DEBIDO A SU EXTENSION SOLO SE TRANSCRIBE EL VOTO PARCIAL DEL DR. SANCHEZ (Mayoría) RELATIVO A LOS HONORARIOS
“2ª instancia. — Buenos Aires, octubre 8 de 2009.
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta el doctor Diego Carlos Sánchez, dijo:
Viene el expediente al Acuerdo para resolver los recursos de apelación interpuestos a fojas 801, 803, 807, 812, 817/819, 823, 826, 836 y 858, contra la sentencia y regulación de honorarios de fojas 787/796….
IV - 1) Recursos y regulación de honorarios
La sentencia de primera instancia condenó al pago de intereses sobre el capital de la condena que deben liquidarse -decidió a fs. 795v. y fue consentido- a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina, según plenarios "Vázquez" y "Alaniz" desde la fecha del siniestro hasta la del pago (no se dijo expresamente si los intereses integraban, o no, la base regulatoria).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 279 del CPCC corresponde adecuar las costas y fijar el monto de los honorarios de los profesionales intervinientes por sus actuaciones en ambas instancias.
La base regulatoria para hacerlo es la suma del capital de condena con más sus intereses según el criterio mayoritario de la Sala (21-05-09, in re "Alonso Silvina Vanesa c/ Cruz Julio César y otros s/ daños y perjuicios"; 14-08-09, in re "Figueroa, Marcelo Manuel c/ Nudo SA Línea de Transporte Pub de Pasajeros y otros s/ daños y perjuicios" y "Ortega, Rodrigo Fernando c/ Idelson, Oscar Darío y otros s/ daños y perjuicios" y los allí citados); coincidimos así con el concepto del recurso de fojas 836.
Las regulaciones que debemos realizar, me llevan a reiterar la propuesta de cumplir con nuestro deber, del modo que lo hacíamos cuando -el precisado- era el criterio unánime de la Sala, regulándose los honorarios en forma porcentual (desde el 18-10-05, in re "Fernández Héctor Claudio y otros c/ Imagen Satelital S.A. s/ propiedad intelectual ley 11723 ordinario"; ver también 29-03-06, "Vanasco, Jorge Pablo c/ Microómnibus Norte S.A. y otro", 31-08-06 y 10-05-07, "Cusi, Marcelo Julio y otro c/ Enjamio, Leonardo Sebastián y otros s/ daños y perjuicios"; 10-08-09, "Gómez, Hugo Alfredo c/ Córdoba, José Gumersindo", 12-08-09, "Degani, Juan Rafael y otro c/Aguirre, Eduardo Ramón").
Fundamos entonces la sentencia afirmando que debemos dar satisfacción a los principios de celeridad, concentración y economía procesales, como al preámbulo de la Constitución Nacional que nos impone afianzar la justicia.
Al regular honorarios en el acto de la sentencia (obviamente por el o los mismos jueces que la dictan y en el preciso momento de la valoración final; sin la posibilidad –por otra parte- de eventuales cambios de magistrados en los supuestos de diferírselos), es cuando mejor se pueden apreciar las pautas de los artículos 6 y concordantes de la ley 21.839. Como sostiene la doctrina especializada es entonces cuando el magistrado posee la visión de conjunto que le permite la aplicación de todas las pautas arancelarias (Carlos E. Ure y Oscar G. Finkelberg, "Honorarios de los profesionales del derecho", Ed. LexisNexis, Buenos Aires, 2004, p. 333).
Desde la sentencia acreedores y deudores conocen tan aproximada, o exactamente, como es posible, sus créditos y débitos, estableciéndose las bases para practicar liquidación y percibir/pagar los créditos y débitos.
Los profesionales beneficiarios de las regulaciones, que tienen carácter alimentario (que son los primeros auxiliares de la justicia; tengamos presente -por ejemplo y en cuanto a los abogados- la norma del artículo 58 del CPCC, o palabras como las de Carlos S. Fayt en "Presente y futuro de la abogacía", en LA LEY, 1997-F, 1130, o de Carlos Ernesto Ure en la obra citada y en "Honorarios y dignidad de la labor del abogado", en LA LEY, 1999-B, 34) conocen y podrán recibir antes su retribución que, de tal modo, será más justa.
El mismo Poder Judicial se beneficia porque significa, además, el ahorro de los mayores trámites que se originan por diferir las regulaciones de honorarios (pedidos para que se lo haga, resoluciones con el obligado nuevo estudio del proceso, notificaciones, apelaciones, memoriales y traslados, pases de expedientes de una instancia a otra, etc.).
Recordemos el texto del artículo 279 del CPCC, ley 17.454, en cuya exposición de motivos puede leerse: "La experiencia diaria nos demuestra con cuanta frecuencia los tribunales de alzada se ven impedidos de adecuar a sus pronunciamientos los honorarios regulados en primera instancia, por no haber sido éstos materia de apelación. En tales casos deben devolver las causas a los juzgados de origen para que se practiquen allí nuevas regulaciones, las cuales, como es obvio, pueden ser apeladas por las partes. Esta remisión de los expedientes puede evitarse facultándose a las Cámaras de Apelación para ajustar de oficio el monto de los honorarios, cuando así corresponda por ser sus decisiones revocatorias o modificatorias de las de primera instancia, solución ésta que ha sido incluida en el artículo 279 del Proyecto". Se lo puede consultar en el "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, t. II, p. 581, comentado por Carlos J. Colombo).
Siendo claro el fundamento legislativo de la norma, estimamos oportuno traer el judicial en supuestos que admitimos como similares. Esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil dictó sentencia plenaria hace cincuenta años que decidió: "Revocada la sentencia de primera instancia, que no había entrado en el fondo del asunto y no había fijado la indemnización por rechazar la demanda, el tribunal de alzada debe entrar a resolver plenamente", in re "Gaggero de Simonetti, María y otros c/ Bogopolsky, Josué" (LA LEY, 79-492; JA, 1955-III-208; GF 214-397).
Y hoy las normas vigentes nos imponen el deber de cumplir los principios de celeridad, concentración y economía procesales, como regular honorarios al dictar sentencia (arts. 34, 163, 279 y concs. del CPCC, art. 47 de la ley 21.839).
La Sala "G" de esta Cámara ha regulado recientemente honorarios en forma porcentual (18-05-09, in re "Di Franco, Aldo Ricardo c/Lorca, Beatriz Estela y otros s/daños y perjuicios", exp. N° 84.149/07) resolviendo de ese modo el recurso interpuesto contra la decisión de primera instancia (Juzgado 54), que lo había establecido.
Las Cámaras Federal de la Seguridad Social y Nacional de Apelaciones del Trabajo así lo hacen. Por ejemplo, y para la primera, lo vemos en sentencia de su Sala II (LA LEY, 2006-C, 26); para la segunda podemos leer sentencias que han regulado los honorarios en porcentajes de las Salas III (El Derecho, tomo 210, pág. 132), VI (ídem, pág. 566), IX (ídem, pág. 258) y X (ídem, pág. 318). Y en LA LEY, (tomo 2005-A) se publican sentencias dictadas por las Salas I (pág. 676), II (pág. 783), V (pág. 330) y VIII (pág. 226) que han procedido del mismo modo.
La doctrina autoral ha coincidido, directa o indirectamente, con este modo de resolver (Raúl A. Etcheverry, "Necesarias celeridad y economía procesales. Honorarios regulados al momento de sentenciar", LA LEY, 2005-D-15; Carlos E. Ure, "Regulación de honorarios en porcentajes", La Ley Buenos Aires 2005-1027; entre otros).
Por su parte Oscar Enrique y Juan Manuel Serantes Peña y Jorge Francisco Palma dicen, con expresa mención de la sentencia de la Sala "C" de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (17-12-75 in re "B., M. R. y otra", en LA LEY, 1977-A, 561, N° 34.031-S), que la norma del artículo 47 de la ley nacional 21.839 tiende a evidente economía procesal pues la base de la regulación estará fijada en la sentencia misma y se evitan demoras en las tramitaciones de las regulaciones ("Aranceles de honorarios para abogados y procuradores", Ed. Depalma, Buenos 1979, pág. 142).
Norberto José Novellino, refiriéndose igualmente a la norma del artículo 47 de la ley 21.839 afirma: "parecería que solamente puede diferirse la regulación en el único supuesto previsto por la norma (...) Infelizmente, veremos enseguida que ello no es tan así en la práctica tribunalicia por cuanto algunos magistrados tienden a postergar la regulación de honorarios bajo distintos pretextos que, a veces, ni siquiera están previstos en norma alguna ¿Será porque la mayoría de ellos no han ejercido la profesión activa e ignoran las angustias económicas que a veces padecemos quienes hacemos de ella nuestra única militancia? (...) cuando los jueces se encuentren con la imposibilidad de regular honorarios en la sentencia (...) deberán tomar los recaudos necesarios en la misma sentencia para que pueda llevarse a cabo la regulación pertinente en un futuro cercano, al igual que tiene obligación de dar las pautas para que proceda la liquidación en los juicios que arriben a un fallo condenatorio de pago de sumas de dinero. En esta forma, no sólo se cumpliría con el espíritu de la norma en examen, sino también con el del Código Procesal que es el de lograr una mayor celeridad procesal según resulta de su artículo 34, inciso 5°, punto e, y lo afirman los autores del proyecto de la oportuna reforma introducida por la ley 17.454 al referido Código ("Aranceles y cobro de honorarios", Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fé 1995, págs. 256 y 262).
Reitero entonces que el modo en que debemos dar cumplimiento a nuestra obligación de regular honorarios por las actuaciones en ambas instancias, es haciéndolo en porcentuales a aplicarse sobre el monto que en definitiva resulte de la liquidación a practicarse por capital más intereses y según lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 14, 19, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839, modificada por la ley 24.432.
Respecto a los recursos de apelación contra los honorarios de primera instancia, su adecuación a este pronunciamiento (art. 279 del CPCC), en atención al monto que resultará de esta sentencia, la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados, etapas cumplidas, propongo regular, por las tareas de primera instancia, los honorarios de los doctores C. E. R. y L. A. R., como letrados patrocinantes de la parte actora y también letrados apoderados a desde fojas 51/53, por el principal en el dieciséis por ciento (16%); los de dichos profesionales y los del doctor E. J. M. G., como letrado patrocinante, en conjunto, por la excepción resuelta en el punto 1) de fojas 795v., en el dos y medio por ciento (2,5%); los del doctor A. G. C. como letrado patrocinante de los actores y por su comparecencia a la audiencia de fojas 396/399, en el medio por ciento (0,5%); los de los doctores M. E. S., S. P. D. y M. V. M. en el doble carácter de letrados apoderados de HSBC La Buenos Aires Seguros S.A., en conjunto, por el principal en el seis por ciento (6%); y por la excepción referida precedentemente en el uno por ciento (1%); los de la doctora C. I. L., como letrada apoderada de la codemandada Transportes Aníbal de Ricardo J. Indovino e hijos, en el medio por ciento (0,5%); los de los doctores F. O., en el doble carácter de letrado apoderado de Liderar Compañía General de Seguros S.A. en el ocho por ciento (8%); y los de N. M. R. como letrada patrocinante de la misma parte por su comparecencia a la audiencia de fs. 396/399 en el medio por ciento (0,5%).
En atención a la proporcionalidad que deben guardar los honorarios de los peritos y consultores con los de los letrados (Fallos 23:127; 239:123; 245:139; 246:293; 253:96, entre otros), como lo dispuesto por los artículos 478 del CPCC, 1 y 13 de la ley 24.432, propicio regular los honorarios del perito médico especialista en psiquiatra doctor M. N. A. J. C., designado de oficio, en el uno por ciento (1%), de los peritos Contadora L. L. G. por su informe de fs. 486/489, en el dos y medio por ciento (2,5%) y los del ingeniero Mecánico R. V. S., en el tres por ciento (3%).
Para la regulación de honorarios por la actividad profesional, de los consultores técnicos, se aplican similares pero no las mismas pautas que a los peritos (con lo que doy respuesta al agravio planteado a fs. 817) porque la diferencia con éstos es que el consultor técnico reviste el carácter de un verdadero defensor de la parte que lo propone, un símil del abogado, pero limitado a la materia científica o técnica de su especialidad (CNCiv. Sala H, 31-08-1995, in re "Baglini de Porticella c/ Glasl s/Daños"). Por ello propicio regular al consultor técnico de la parte actora ingeniero Leopoldo Victorio Giuggiolini el uno y medio por ciento (1,5%).
Los porcentuales propuestos y que se propondrán, deberán aplicarse sobre el monto que en definitiva resulte de la liquidación a practicarse por capital más intereses, debiendo todos ellos ser pagados dentro de los diez (10) días de aprobada la liquidación.
Por los trabajos de segunda instancia se regularán los honorarios de los doctores C. E. R. y L. A. R., en el treinta por ciento (30%), y los doctores M. E. S. y F. O., en el veintisiete por ciento (27%) y veinticinco por ciento (25%), respectivamente, de las cantidades que resulten de las retribuciones de primera instancia (arts. 14 y concs. de la ley 21.839).
Así lo voto”.
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