Colegio de Abogados de Viedma

Mendoza, 5 de agosto de 2009.

Considerando: I. El dispositivo III de la resolución de fs.414/415 que difiere la regulación de los honorarios de los profesionales en un recurso de reposición, interpuesto por la actora en el presente juicio, es apelada a fs. 416 por los Dres. O.D. y A.F.
Dado al recurso el trámite del art. 40 del C.P.C., a fs. 425 consta que los apelantes alegaron razones, escrito que se glosa a fs. 434.
II. En su memorial los apelantes expresan que no desconocen la tendencia jurisprudencial que estima necesario diferir la regulación de honorarios cuando los montos deben determinarse en la sentencia conforme al prudente arbitrio judicial, y que en el caso de autos el monto reclamado en concepto de lucro cesante se ubica en esa categoría. Señalan, por el contrario, que el rubro daño emergente aún cuando se haga referencia a la prueba a rendirse esta absolutamente determinado por la actora, la que ha aplicado una mera operación matemática para su reclamo constituyendo el "cuantum" del mismo la suma de $36.000. Solicitan entonces que sobre dicho monto se regulen parcialmente sus honorarios sin perjuicio de diferir por lo que requiere determinación. Agregan que ninguna norma hay en la ley arancelaria que impida una regulación parcial, lo que a su vez se compadece con el carácter alimentario de su crédito a fin de poder intentar su cobro.
III. En el caso de autos, se trata de un proceso en el que se reclama resolución de un contrato por incumplimiento además de la acumulación de los daños y perjuicios que la actora invoca le fueron provocados por ese incumplimiento, siendo objeto de la demanda de resarcimiento dos rubros, a saber, el lucro cesante (ganancias dejadas de percibir por el actor) y el daño emergente, consistente en la suma que por alquileres adelantó, y de la que reclama su devolución por la resolución que también peticiona.
El proceso no ha concluido. Sin embargo el incidente consistente en el recurso de reposición interpuesto por la actora y perdido por ella, sí se ha agotado.
Esta Cámara ha sostenido en fallos anteriores (LA-LA073 - LA Fs.351; LA073 - Fs.491; LA095 - Fs.01; LA 101-168 etc.) que cuando los rubros que se reclaman queden en la determinación de su monto al prudente arbitrio judicial (como la incapacidad en los reclamos de daños personales o el daño moral), la regulación debe diferirse para cuando se dicte sentencia definitiva que fije los mismos, y no tomando como base la suma determinada en la demanda, debiendo practicarse la regulación en base al monto que surge de la sentencia definitiva, en los casos referidos ya que la determinación de esos montos depende del prudente arbitrio judicial. El fundamento de este aserto es que si se practicara la regulación sobre el monto reclamado por estos conceptos con antelación al dictado de la sentencia y los mismos en esa oportunidad prosperaran por un monto menor, existiría un exceso en la regulación que no podría ser repetida al vencedor por no corresponder tampoco condena en costas en lo que no prosperan dichos rubros.
Sobre el mismo aspecto la Suprema Corte de la Provincia ha seguido el mismo temperamento, no sólo para el caso de honorarios devengados en la tramitación de incidentes antes del dictado de la sentencia, sino también en los que se trata de una regulación anticipada. Así la Corte ha dicho que "en materia de daños y perjuicios, cuando se reclamen montos que queden librados al prudente arbitrio judicial debido a la imposibilidad de determinación inicial por el reclamante, no resulta correcto regular anticipadamente honorarios ni por la actividad del principal ni por la de incidente alguno, hasta tanto no recaiga sentencia que determine y fije los montos efectivos de condena. En tales casos, la regla de la proporcionalidad que debe primar en materia de honorarios, sentada ya por este Tribunal en anteriores pronunciamientos (LS 261-467; 272-407; 287-311; 357-178), se impone por sobre lo dispuesto por el art. 14 inc. d) de la Ley 3641, debiendo los profesionales, necesariamente, esperar al dictado de la sentencia definitiva para obtener la regulación de sus emolumentos.( SCJ LS374 - Fs.067)….. Tratándose de bases regulatorias indeterminadas o, cuando menos, no definitivamente determinadas, en cuanto las mismas se encuentran sujetas a las alternativas procesales o a la discrecionalidad judicial, es de toda prudencia que la jurisdicción postergue su determinación cuantitativa, sin discusión respecto al derecho a obtenerla, para cuando esos valores se encuentren ya determinados" (LS 287-311).
En un pronunciamiento anterior la Suprema Corte de Justicia de la Provincia había señalado además que "Cuando no hay sentencia y no está determinado el ordenamiento que rige las regulaciones de honorarios devengados en el principal, al igual que en materia de daños y perjuicios en los que se reclaman rubros que dependen prima facie del arbitrio judicial, existe el riesgo cierto que se afecte el principio de proporcionalidad, por lo tanto es correcto diferir dicha regulación hasta el dictado de sentencia en el principal( LS357 - Fs.178). En este fallo dadas las causales en subsidio invocadas en un proceso por desalojo en un contrato de locación, a juicio del Superior Tribunal, se desconocía si se aplicaría el art. 9 inc. e) o, en su caso, el 10 LA.
En todos los casos la Corte ha fundado tal diferimiento en la necesidad de resguardar el principio de igualdad de trato y el de proporcionalidad en lo que respecta a los demás letrados.
El principio de proporcionalidad ha sido definido por la Corte de este modo: "La regulación de honorarios debe guardar proporcionalidad, en todo cuanto sea posible, con aquello que el abogado logró ingresar o impidió que saliera del patrimonio de la parte a quien defendió" (LS275 - Fs.319; LS277 - Fs.359 ). Sin embargo también ha extendido la aplicación del mismo señalando que "El criterio de la proporcionalidad ha sido sostenido invariablemente por este Tribunal en anteriores pronunciamientos donde ha dicho: conforme lo tiene sentado esta Sala, la regulación de una incidencia, determinando los honorarios con independencia de lo que en definitiva resulte estimado por el arbitrio judicial, importa tanto como ignorar el principio de proporcionalidad que la norma del art. 14 de la L.A., prescribe en su ap. c). De lo contrario podría llegarse a una finalidad no querida por la ley, como es que el monto a que ascienda la regulación de honorarios en la incidencia, consuma el total y aún supere el resarcimiento reconocido en la sentencia. De ahí la mentada proporcionalidad que, en forma de tarifa, prescribe la norma respecto a la vinculación mediata o inmediata que pueda tener el incidente con la resolución definitiva, a los efectos regulatorios (L.S 261-467, 272-407, 287-311, 357-178)" (LS374 - fs.067). También ha señalado que "…luego de la entrada en vigencia de la Ley 24.432, que modificó el art. 505 del Código Civil en el sentido de imponer un tope máximo del 25 % al conjunto de honorarios devengados en primera instancia, impide apresurar una regulación anticipada. Ella podría redundar en una notable injusticia en perjuicio de los demás profesionales intervinientes que podrían verse afectados por el mencionado tope legal… La regulación anticipada obstruiría la operación real de esa determinación legal en perjuicio de los demás profesionales intervinientes en el litigio que tendrán sus regulaciones oportunamente." (SCJ LS374 - Fs.067). En este caso se trataba de una profesional que había cesado en su patrocinio sin que existiera aún sentencia.
Pese al celo con que el Tribunal Superior ha defendido el principio de igualdad de trato y de proporcionalidad para diferir regulaciones de honorarios que pudieran perjudicar a las partes que debían pagarlos o a los demás letrados, lo cierto es que en el caso ninguna de las razones antes mencionadas se verifica.
En efecto, tratándose del reclamo de una suma determinada en forma definitiva en la demanda (art. 4 LA) como cuantificación de un rubro como el daño emergente, que el actor debe conocer, en ese punto la sentencia definitiva podrá o no acoger el rubro o acogerlo parcialmente, pero lo cierto es que al estar determinado el monto y no depender el mismo del arbitrio judicial las costas se impondrán del modo previsto por el art. 36 del C.P.C., esto es siempre se tendrá en cuenta el monto total peticionado para dicho rubro. Tampoco entonces se corre el riesgo de que se produzca un exceso en la regulación que no pueda ser repetido, pues dicho monto siempre deberá considerarse en forma íntegra como suma reclamada, esto es, como base regulatoria.
Por lo demás tratándose de un reclamo de una suma de dinero, no puede haber duda alguna de que corresponde a su respecto la aplicación de los arts. 2, 3 y 4 de la ley de aranceles y no el art. 10 LA o alguna otra norma.
Finalmente tratándose de una incidencia, no afecta al tope previsto por el art. 505 del Código Civil, como reiteradamente lo tiene resuelto la jurisprudencia nacional y provincial.
Siendo ello así, estimo que la pretensión de los apelantes no perjudica a terceros ni a los letrados que intervengan en la causa, no afectando el principio de proporcionalidad ni el de igualdad de trato, y por ello, de ninguna manera puede postergarse su derecho a una regulación temporánea pues lo contrario implicaría imponerles un retardo en la posibilidad de cobro de sus emolumentos -aunque sean parciales injustificado y que además importaría para ellos un grave perjuicio patrimonial por demorarse la fecha de su exigibilidad, con la consiguiente dificultad en obtener su disponibilidad, así como exponerlos al perjuicio del deterioro de la unidad monetaria mientras se mantiene la vigencia de la ley 23..928.
Por lo demás, la regulación parcial sobre la parte de la base regulatoria que está determinada no es distinta en esencia a la regulación parcial que debe realizarse cuando los accesorios del capital no están determinados (art. 4 inc. a) ley 3641 y 16 del Código Civil).
De tal modo no existe obstáculo para la aplicación de la regla del art. 20 de la ley de aranceles sobre la porción de los bienes reclamados en la demanda que están determinados.
III. Por tratarse de una apelación de honorarios no corresponde imposición de costas (art. 40 del C.P.C.).
Por lo expuesto el Tribunal, resuelve:
I. Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto a fs.416 y en consecuencia revocar el dispositivo III de la resolución de fecha 21 de abril de 2008 que obra a fs. 414/415 el que en definitiva dispondrá:
"III. Regular los honorarios de los Dres. Daniel Omar Ficarra, Oscar A. Dávila, María Laura Boanerge Zupo y Silvia Cristina Martínez en las sumas de ochocientos sesenta y cuatro pesos ($864); cuatrocientos treinta y dos pesos ($432); seiscientos cuatro pesos ($604)y trescientos dos pesos ($302), respectivamente y sin perjuicio de la regulación complementaria que corresponda, una vez que resulte determinada la parte indeterminada de la suma reclamada y de los accesorios si correspondieran (arts. 2, 3,4,12, 20 y 31LA)".
II. Declarar que no corresponde imposición de costas.
Disiento respetuosamente con la solución a la que arriban mis prestigiosos colegas.
La Cámara que integro -Segunda de Apelaciones- ha sostenido en su composición anterior en autos Nro. 145.022/27.113 "Basáez Luis c/ Construcciones Danilo de Pellegrín y otros p/ Daños y Perjuicios" -siguiendo al Alto Tribunal Provincial- que "…la regulación de honorarios en los incidentes debe diferirse cuando en la demanda se han incluido rubros cuya determinación se deja librada al prudente arbitrio del Juzgador, hasta tanto se fije definitivamente su monto en la sentencia…" -, criterio adoptado por nuestro Tribunal en la composición actual conforme autos Nro. 32.281 "Aguilera Alfredo Juan y otros c/ Orozco Honorato Ladislao p/ Ej. Honorarios", criterio compartido por la Cámara Primera de Apelaciones (LA158-057).
Por ello entiendo que debe diferirse la regulación de honorarios hasta que se dicte sentencia definitiva, en consecuencia, debe rechazarse el recurso interpuesto.
Estos autos n° 33.978/31555, arriba intitulados venidos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 245 y 250 por los Dres. Davila Oscar Alfredo y Angel Daniel Ficarra contra la resolución de fs. 239.
A fs. 256 ambos letrados son notificados del proveído de fs. 252 alegando a fs. 267 razones sólo el Dr. D.
Expresa que toda vez que no ha sido cuestionada por la otra parte la liquidación practicada a fs. 218/220 solicita se aprueba por su totalidad la misma y en función de ella se regulen los honorarios complementarios.
Arguye que el auto de fs. 239 no explica cual es el motivo de la aprobación parcial y por ende solicita la aprobación total.
A fs. 268 se dispone el sorteo de la causa y
Considerando:
Que a los recursos de apelación de fs. 245 y 250 se le otorgó el trámite dispuesto por el art. 40 del C.P.C. -v. fs. 252- que no prevé el contradictorio, por ende por esta vía no puede revisarse el criterio del a quo al decidir una apro0bación parcial de la liquidación.
Para ello era necesario el trámite de los arts. 245 y 253 del C.P.C.
Empero aunque así no se interpretara es evidente que el Sr. Juez a quo aunque no lo mencionó aplicó el art. 4 inc. a) de la ley 3641 mod. dec. 1304 del que emerge que la regulación complementaria debe efectuarse sobre los rubros no determinados en la sentencia y en el momento en que estos sean fijados. En el sublite dicho rubro son únicamente los intereses, por cuanto no existe depreciación monetaria.
Corresponde el rechazo del recurso y se confirme la resolución de primera instancia.
En alzada no existe imposición de costas -art. 40 C.P.C.-.
Por ello, el Tribunal, resuelve:
I) Confirmar la resolución de fs. 239 en que ha sido motivo de agravio. II) Declarar que en segunda instancia no corresponde imposición de costas. — Alberto Staib. — Graciela Mastrascusa. — Julio César Garrigós.