2ª Instancia. — Córdoba, junio 16 de 2009.
1ª ¿Procede el recurso de apelación? 2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
1ª cuestión. — El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:
1. Se encuentra radicada la causa en esta Sede, con motivo de la concesión del recurso de apelación articulado por el apoderado de la parte actora, Dr. O. C. B., en contra de la Sentencia Número ciento sesenta y seis, de fecha cinco de Mayo de dos mil ocho cuya parte resolutiva ha sido transcripta.
2. Fundado en primera instancia a fs. 16/17, la contraria no contesta, por lo que a fs. 32 se le dio por decaído el derecho dejado de usar. Llegados los autos a este Tribunal, dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver.
3. La sentencia contiene una relación fáctica que satisface las exigencias del art. 329 C.P.C.C, por lo que a ella me remito en honor a la brevedad.
4. Se queja el recurrente, porque se ha regulado los honorarios conforme al valor del Jus antes de la modificación del código arancelario. Que en regulación efectuada olvida el Sr. Juez que los montos del ius tiene para el abogado carácter alimentario equiparable al salario de un trabajador en relación de dependencia, o el salario de un funcionario judicial. Sorprende y agravia la regulación efectuada entendiendo su parte que tal vez se deba dicha circunstancia a que la sentenciante no tuvo oportunidad de ejercer liberalmente la profesión que le permita apreciar la importancia del jus en tanto alimentario para el abogado. El "A quo" expresamente consigna en la sentencia la cita al art. 125 de la ley 9459 haciendo una errónea interpretación de ella lo que le agravia. Cita jurisprudencia al respecto.
Solicita que el cálculo mínimo regulatorio se haga en base a 10 jus al valor del Jus a la fecha en que se efectúe la regulación y no de $ 245 como preveía la hoy derogada norma arancelaria, correspondiendo aplicar el nuevo valor del jus a la suma solicitada para el rubro apertura de carpeta (art. 99 inc. 5, hoy art. 104).
b) Por los intereses dispuestos en la sentencia que aplica un interés del 1% mensual, con más la tasa pasiva promedio mensual. La aplicación de un interés tan bajo genera un perjuicio a su parte en virtud pues son extremadamente bajos los porcentuales, posteriores a la mora, que arroja la tasa pasiva promedio provista por el B.C.R.A., a lo que hay que agregar que el termómetro inflacionario de la sociedad indica una inflación de entre un 25% y un 30% anual lo que provoca una licuación del capital reclamado. Por ello solicita se aplique al caso una tasa pasiva promedio del B.C.R.A. con más el 2% nominal mensual, conforme doctrina ratificada por el T.S.J.
5. Luego de un análisis de los agravios vertidos por el recurrente, de los mismos se desprende que primero se agravia por el valor del jus tomado por el a-quo, ya que ha considerado su valor histórico y no el que se encontraba vigente a la fecha de la regulación. Y en segundo lugar por los intereses mandados a pagar.
6. Y bien, ingresando a su análisis, el art. 125 de la ley 9459 es claro en cuanto que los honorarios deben regularse conforme la ley vigente a la fecha de realización de las tareas a remunerar, y ello no ha dado lugar discusiones, como si sucede con el valor de jus que se discute si se aplica a las tareas pendientes de regulación a la fecha de entrada en vigencia de la nueva ley. Por nuestra parte entendemos que el valor de jus establecido conforme a la ley 9459 es de aplicación desde la entrada en vigencia de esa ley. Así surge de la primera parte de dicho artículo: "Este código se aplica desde su entrada en vigencia, incluido el valor asignado al jus…". Luego de un punto se hace mención a que se aplicará para las regulaciones la ley vigente al tiempo en que se prestó la tarea profesional. Entonces la primera parte del artículo dice desde cuando se aplica la ley, y desde cuando se aplica el nuevo valor del jus, con independencia de cuando se efectuaron los trabajos, porque sino no tendría sentido la mención a la aplicación del valor asignado del jus desde su vigencia, ya que igualmente habría casos en que se debería seguir aplicando el jus anterior. Entendemos que si la ley hace mención expresa a la aplicación del valor del jus, es porque es una excepción al principio que sienta en la segunda parte del artículo 125. Por otra parte si el nuevo jus sólo se aplica a tareas efectuadas a partir de su vigencia, entonces no sería aplicable a ninguna regulación ya devengada al entrar en vigencia la ley, con lo que carecería de razón de ser la referencia a la inmediata aplicación del valor del jus.
En resumen, si la intención del legislador no fuera la inmediata aplicación del jus a toda regulación, no hubiera sido necesario referirse al valor del jus en la disposición transitoria, ya que si para las tareas anteriores hubiera que estar al valor según la ley 8226 bastaría con la segunda parte del artículo.
Jorge Héctor Curto refiere que a raíz de una sugerencia del Colegio de Abogados "… en el sentido de aclarar en la norma que el nuevo valor del jus rige a partir de la publicación de la ley, para todas las regulaciones pendientes que deben practicarse con esa unidad arancelaria… el legislador Dr. Domingo Carbonetti, expresa que la inquietud planteada está resuelta sobradamente en el mismo texto, y aunque no lo considera necesario, nada impide aclarar perfectamente cual es la intención del legislador en el sentido de que el nuevo valor asignado al jus se aplica desde la entrada en vigencia de la ley" (Foro de Córdoba N° 121 pág. 57).
7. Además el art. 125 guarda debida correlación con lo que disponía el art. 34 de la ley 8226 en cuanto que el valor del jus a aplicar es el vigente a la fecha de la regulación."… hay una acertada interpretación del Dr. Federico Alejandro Ossola quien afirma que se trata en el caso de una doble remisión: la nueva ley remite a la anterior, vigente a la fecha de los trabajos profesionales. Pero el art. 34 de la anterior, a su vez, como adjudicaba al jus la naturaleza de una unidad de valor, establecía que se aplicaba ese valor 'al tiempo de efectuarse la regulación', es decir, al valor fijado por la ley nueva. Se trata de una correcta interpretación" (Pedro León Tinti, Foro de Córdoba 121, pág. 153).
Ello tiene su razón de ser en que con la institución del jus, como así también de la unidad económica, se pretende mantener un honorario adecuado a las variaciones económicas en el país, para lo que se toma como referencia la remuneración de un Vocal Cámara, tanto en la ley derogada como en la nueva normativa. El legislador en ambas leyes ha considerado justo que conforme varía la remuneración de aquellos abogados que ejercen la magistratura, varíe en igual proporción la remuneración de aquellos abogados que ejercen la profesión como matriculados en el Colegio de Abogados. Ahora bien, el hecho que tanto la ley 8226 como la ley 9459 tomen como parámetro la remuneración del Vocal de Cámara, hace que en su esencia no se haya modificado la institución del jus. Ello aun cuando la anterior normativa tomaba un porcentaje del básico, mientras que la nueva, para la preservación de valor del jus, toma en cuenta el incremento del total de las asignaciones. La esencia de la modificación del valor de jus es la misma, aumenta en la medida que aumenta la remuneración de un Vocal de Cámara.
Que el art. 36 de la ley 9459 estableciera como punto de partida un monto fijo de $ 50, ha tenido como finalidad corregir el desfasaje, que la institución del jus había pretendido evitar, y que se produjo porque durante años no se modificó la remuneración básica de los magistrados, pese a que estos recibieron nuevas asignaciones imputadas a otros rubros, que implicaron un aumento de sus ingresos, pero que no incrementaban el valor del jus. De tal manera con el tiempo el honorario de los letrados establecido conforme al jus quedo retrasado respecto a la remuneración de los jueces, contra la intención de la legislación y la justicia misma. Por ello la ley 9459 comienza por poner un monto como valor del jus, que en la práctica implica un aumento del jus, menor al que hubiera tenido si se hubiera incrementado en igual proporción que se habían incrementado lo que efectivamente perciben los magistrados.
Era una cuestión de justicia y equidad. Si se aplica a los honorarios regulados conforme la ley 8226, el valor del jus anterior, se atenta contra la equidad y la justicia, y se va en contra del espíritu de la ley 8226 y el de la ley 9459. Por ello la interpretación armónica de los arts. 34 de la ley 8226, 36 y 125 de la ley 9459, nos llevan a sostener que el valor del jus a considerar aun cuando las normas aplicables sean las de la ley 8226, es el vigente al momento de la regulación. En la especie, el valor del Jus al 1/04/08, vigente a la fecha de regulación de la sentencia, por lo que corresponde aplicar el valor de $ 53,41.
8. No se afecta el derecho de los obligados al pago, porque estos siempre supieron conforme al texto de la ley 8226 que los honorarios de los abogados se actualizarían ya que preveía un jus variable. "… la situación del deudor no importa 'adquisición' definitiva de un derecho, ni afecta su derecho de defensa desde que el condenado en costas conoce de antemano que su obligación está sujeta a la variación del valor del jus (que debe tomarse al momento de la regulación). Cabe insistir, la tarifa arancelaria no es fija sino variable" (Jorge Miguel Flores en Foro de Córdoba 121, pág. 94). De hecho el valor del jus establecido como punto de partida por la ley 9459 como aplicable de inmediato, guarda adecuada relación con las modificaciones que sufrió la retribución total de los jueces. Pone equitativa solución a un efecto no previsto, al haber dispuesto que el jus se incrementara de acuerdo al aumento del básico del Vocal de Cámara, y producido porque luego los incrementos para ellos se canalizaron por otros rubros.
Por el contrario, aplicar el jus sin la adecuación mencionada viola el derecho de propiedad del letrado, que tenía la expectativa y la necesidad alimentaria, de que el jus se fuera ajustando. Ello atento a que el art. 34 ley 8226 hace referencia al valor del jus "al tiempo de efectuarse la regulación", es decir un jus móvil. Habiendo corregido el art. 36 de la ley 9459 con su valor inicial un desfasaje que afectaba a los letrados. Por tanto no se viola derecho de los deudores de los honorarios porque conforme la ley 8226 sabían que los honorarios debían adecuarse de acuerdo a la remuneración del Vocal de Cámara, y el monto inicial establecido para el jus por la ley 9459 guarda relación con los incrementos reales de la remuneración de los magistrados, respetando el espíritu y sentido de la anterior legislación, que también es recibido por la nueva ley, corrigiendo una previsión que trajo un efecto no querido, disponiendo que el jus se modificará conforme el total de asignaciones del magistrado tomado como referencia, y no de acuerdo a su básico. En este sentido se ha dicho: "… aparece al menos opinable que pueda predicarse un derecho adquirido en cabeza de quien conocía o debía conocer que la cuantificación de los honorarios profesionales sería efectuada en función de un valor no sólo fluctuante y actualizable, sino calculable al tiempo de practicarse la regulación correspondiente" (Silvana María Chiapero de Bas, Foro de Córdoba 121, pág. 69). En consecuencia no se afectan derechos de los deudores. "Debe quedar claro que el art. 3° del Código Civil no prohíbe la retroactividad de la ley; simplemente prohíbe que esa retroactividad afecte derechos amparados por garantías constitucionales" (Flores, revista citada pág. 93).
En el mismo sentido se ha expedido la Excma. Cámara Cuarta en lo Civil y comercial en A.I. N° 242 del 12 de Junio de 2008 y Cámara Séptima en A.I. N° 241 del 04/07/2008.
9) Corresponde en consecuencia, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. O. C. B., modificando la sentencia recurrida en cuanto a los honorarios regulados al recurrente, estableciéndolos por las tareas en primera instancia en la suma de pesos Quinientos treinta y cuatro con diez centavos ($ 534,10), y por las tareas prevista en el art. 99 inc. 5° de la ley 8226 en la suma de pesos ciento sesenta con veintitrés centavos ($ 160,23), retroactivos a la fecha de regulación de primera instancia.
10) Con respecto a los intereses, también le asiste razón al apelante, toda vez que se ha resuelto aplicar el 1% nominal mensual mas Tasa pasiva del B.C.R.A., pero siendo que este Tribunal, conforme la doctrina del Tribunal Superior de Justicia ha adoptado el nuevo criterio del T.S.J., corresponde mandar a pagar los intereses judiciales desde la fecha de la mora y hasta su efectivo pago, a la tasa promedio mensual del dos por ciento, con más la tasa pasiva del BCRA.
Si bien la posición del iudex ha sido la sostenida por esta Cámara con anterioridad, pero en mérito a los resuelto por el Excmo. Tribunal Superior de Justicia mediante Sentencia n° 88 del día 10 de Septiembre de 2007 dictada en los Autos "Navarro Arce, Fernando José c. Bachetti Héctor y otros – Ordinario – Daños y Perjuicios – Accidente de Tránsito – Recurso de Apelación – 594905/36 – Recurso de Casación (n 14/04)" en voto conjunto de las Salas Civil y Comercial y Sala Laboral ejerciendo su función nomofilaquia y unificación de jurisprudencia casó la sentencia dictada por esta Cámara por vía el inc. 3 del art. 383 del rito, nulificando la Sentencia en orden a la fijación del aditamento señalado, reiterando y manteniendo su doctrina del Alto Cuerpo sobre la correspondencia de aplicar en concepto de interés moratorio judicial, a partir del 07 de enero de 2002, la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, con más el dos por ciento (2%) mensual, hasta la fecha de su efectivo pago.
11) No corresponde imponer costas (art. 112 ley 9459), y atento no mediar oposición.
El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.
La doctora Graciela Junyent Bas dijo:
La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Liendo, expidiéndome en el mismo sentido.
2ª cuestión. — El doctor Héctor Hugo Liendo dijo:
Corresponde: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. O. C. B. y en su mérito: modificar los honorarios regulados en la sentencia recurrida, que se establecen en la suma de pesos Quinientos treinta y cuatro con diez centavos ($ 534,10), y por las tareas previstas en el art. 99 inc. 5° de la ley 8226 en la suma de pesos ciento sesenta con veintitrés centavos ($ 160,23), ambos retroactivos a la fecha de regulación de primera instancia. 2) Modificar la tasa de interés adicional que se manda a pagar, a la tasa pasiva del BCRA al dos por ciento mensual desde el vencimiento hasta su efectivo pago. 3) Sin costas. Así voto.
El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:
Adhiero a la solución propiciada por el Sr. Vocal preopinante, expidiéndome en igual sentido.
La doctora Graciela Junyent Bas dijo:
La cuestión debe resolverse conforme lo propicia el Dr. Liendo, expidiéndome en el mismo sentido.
Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Dr. O. C. B. y en su mérito: modificar los honorarios regulados en la sentencia recurrida, que se establecen en la suma de pesos Quinientos treinta y cuatro con diez centavos ($ 534,10), y por las tareas previstas en el art. 99 inc. 5° de la ley 8226 en la suma de pesos ciento sesenta con veintitrés centavos ($ 160,23), ambos retroactivos a la fecha de regulación de primera instancia. 2) Modificar la tasa de interés adicional que se manda a pagar, a la tasa pasiva del BCRA al dos por ciento mensual desde el vencimiento hasta su efectivo pago. 3) Sin costas. — Héctor Hugo Liendo. — José Manuel Díaz Reyna. — Graciela Junyent Bas.
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