N° Expediente: 7313/2011
Fecha: 2011-10-13
Carátula: CORRALES FORTUNATO ANTONIO S/ SUCESION AB INTESTATO
Descripción: SENTENCIA
En Viedma, a los 13 días del mes de octubre del año dos mil once, se reúnen en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidos por la Secretaria del Tribunal para resolver en los autos caratulados “CORRALES FORTUNATO ANTONIO S/ SUCESION)” Expte. N° 7313 CAV año 2011 del registro de este Tribunal) y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:
¿Es procedente la apelación interpuesta a fs. 165?
El Dr. Ernesto J. F. Rodríguez, dijo:
1.- Arriban estos actuados en virtud del recurso de apelación deducido contra el fallo de Ia. Instancia obrante a fs. 163/164, en el cual el a-quo resolvió: … Rechazar la prescripción interpuesta por las Sras. S E C y E T G (respecto de los honorarios del Dr. CAL).-
En dicha sentencia, la Jueza de Primera Instancia cita lo dispuesto por el art. 25 de la ley 2212 relativa a la base regulatoria de los honorarios a determinarse en los procesos sucesorios y afirma allí que la ampliación de la denuncia del acervo hereditario con posterioridad al cese de la actuación del profesional que tramitó una parte del juicio tendrá influencia directa en el nivel de su retribución y agrega que en este tipo de juicios la labor del abogado sólo podrá tenerse por finalizada cuando todos los bienes registrables hayan sido inscriptos y los que no lo son se hayan distribuido entre los causahabientes. Sostiene la Jueza de la instancia anterior que el momento en el cual el letrado que ha actuado en juicio sucesorio conoce la composición del patrimonio relicto determina el comienzo del cómputo del plazo de prescripción de la acción tendiente a efectivizar el cobro de sus honorarios. Finaliza diciendo que el comienzo del plazo de prescripción del derecho a peticionar la regulación de los honorarios correspondientes al nuevo bien denunciado como integrante del acervo hereditario comenzó, justamente, con la denuncia del mismo y que, en el caso de autos, no habiéndose verificado el plazo de dos años desde esa fecha, no corresponde declarar prescripto el derecho del Dr. L. a peticionar se le regulen honorarios con relación al nuevo bien denunciado.-
2.- Al expresar agravios a fs. 167/169, las recurrentes sostienen que el Dr. L se dio por satisfecho con los honorarios que se le regularan a fs. 66. Que la Jueza de primera instancia no tuvo en consideración la disposición contenida en el art. 3980 del Código Civil que establece la dispensa de la prescripción cumplida y que es de interpretación restrictiva. Agregan que el plazo del art. 4032, inc. 1º transcurrió holgadamente y citan jurisprudencia afín a su posición.-
3.- A fs. 173/176, el Dr. L contesta el traslado que se le confiriera a fs. 171 y en lo que resulta atinente al mismo coincide con la sentenciante y solicita se confirme su decisorio.-
4.- Así, encontrándose los autos en estado de resolver, y superando la apelación el preliminar examen de admisibilidad formal (conf. art. 265 CPCC), corresponde ingresar al análisis de la temática propuesta por las recurrentes.-
No es materia discutida que el término de prescripción para la obligación de pagar honorarios en el supuesto de autos es el bienal que prescribe el inc. 1 º, del art. 4032, del Código Civil. La disconformidad de las recurrentes con la resolución de la Sra. Juez de grado de fs. 163/164 refiere al momento desde el cual opera la prescripción, pues entienden que debe considerarse a tal fin el cese del ministerio del ex-letrado patrocinante de una de ellas y no aquella que consideró la “a quo”, esto es, la denuncia de un nuevo bien componente del acerco hereditario, (fs. 140/141), ocurrida el 26-02-10, fecha a partir de la cual comenzaría a correr el plazo prescribitorio del derecho del Dr. L a peticionar se le regulen honorarios en función del nuevo bien denunciado.-
Es dable recordar que la antedicha prescripción bienal, procede cuando el pleito hubiere fenecido por sentencia o transacción -a la que debe asimilarse el desistimiento- o, cuando hubieren transcurrido los dos años desde que cesaron los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio. Pero, el término aludido recién comienza a correr desde la notificación al profesional de la sentencia que puso fin al juicio o de la revocación del poder o de la sustitución del patrocinio, que da certeramente por concluida su intervención en el proceso; además, claro está, de la renuncia del patrocinante. Solución ésta que es la que mejor conjuga con el criterio restrictivo de interpretación que debe regir en la materia, al optar por el régimen más favorable al acreedor y a la conservación de los actos y negocios jurídicos, considerado principio general del derecho ( conf. CNCiv., esta Sala, 13-12-84, Rep. ED, 19-1018; ídem, r. 32.778, del 30-9-87; íd, r. 33. 885, del 10-11-87; íd., r. 33.886, del 10-11-87; y las citas que allí contienen: Llambías, Jorge J. “Tratado de derecho civil-Obligaciones”, III-2010, 2086 y 2087 y Borda, Guillermo A., “Tratado de derecho civil - Obligaciones”, tomo II, págs 1110 y 1112). A mayor abundamiento, se ha dicho que si el expediente se encuentra paralizado, la prescripción no corre hasta tanto su cliente no se presente en el expediente con nuevo letrado, porque se considera que hasta ese momento el profesional continúa en funciones (LLambías, “Código Civil”, Dir. Bueres-Higthon, vol. 6B, .853).-
El derecho a la regulación de honorarios prescribe a los dos años (art. 4032, inc. 1º, Cód. Civ.), pero la cuestión aquí es a partir de cuándo se cuenta dicho término. En materia de prescripción liberatoria en las acciones personales, ella corre desde que el crédito es exigible, esto es, desde que el acreedor tiene expedita la acción para perseguir su reconocimiento o cobro (doct. art. 3956 Cód. Civ.). Cuando se trata de una sucesión que en su momento, y respecto al acervo hasta allí denunciado, fue concluida por un abogado, la posterior denuncia de otros bienes para cuya transmisión aprovechan los trabajos por él realizados, constituye un nuevo título respecto a su derecho a pedir regulación en orden a esos nuevos bienes. Ello es así por cuanto su derecho a tal regulación recién nace con esa denuncia, pues tal bien hasta ese momento no componía el acervo que sirvió de base para la anterior fijación de sus emolumentos y ningún derecho podía ejercer a su respecto hasta que dicho bien fuera incorporado al haber sucesorio. “Tratándose de un juicio sucesorio el plazo para peticionar la regulación de los honorarios se computa a partir del momento en que queda fijado el haber hereditario” (SCBA, Ac. 54.402 14-6-96).-
En el caso de autos, va de suyo que el simple cotejo de la fecha en que se efectúa la denuncia del nuevo bien permite sostener sin esfuerzo que entre ella y la correspondiente a la resolución en crisis no había transcurrido el plazo de prescripción aplicable.-
En virtud de ello, se concluye que la sentencia recurrida ha sido dictada conforme a derecho y por tanto debe ser confirmada, rechazándose, en consecuencia, el recurso de apelación impetrado, con costas.-
5.- Por todo ello propongo al Acuerdo el siguiente proyecto de resolución: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 165 y confirmar el fallo de primera instancia de fs. 163/164; 2º) Imponer las costas de Alzada a las recurrentes, regulando los honorarios de los Dres. CAL y M M C en un 35% y 25%, respectivamente, de los que se fijen en la instancia de origen con relación al nuevo bien denunciado como integrante del acervo hereditario (arts. 15 y cc. L.A.). MI VOTO.-
El dr. Azpeitía, dijo:
Adhiero a los fundamentos expuestos por el sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido.
El dr. Videla, dijo:
Atento la coincidencia de criterio de los Sres. Jueces que me preceden en orden de sufragio, me abstengo de votar.
Por ello y en mérito al Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1º) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 165 y confirmar el fallo de primera instancia de fs. 163/164; 2º) Imponer las costas de Alzada a las recurrentes, regulando los honorarios de los Dres. C A L y M M C en un 35% y 25%, respectivamente, de los que se fijen en la instancia de origen con relación al nuevo bien denunciado como integrante del acervo hereditario (arts. 15 y cc. L.A.). Regístrese, protocolícese, notifíquese y bajen los autos. Fdo. JUAN PABLO VIDELA-JUEZ-PRESIDENTE (EN ABSTENCION), GUSTAVO A. AZPEITIA-JUEZ, ERNESTO J.F.RODRIGUEZ-JUEZ. ANTE MI: MARIA ESTER ZAMBRUNO-SECRETARIA.
<*****>
|